Carpetas perfectas, pero faenas peligrosas
- María Carolina Vargas

- hace 3 días
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La seguridad y salud en el trabajo (SST) en Chile atraviesa una crisis silenciosa. Lo que nació como un esfuerzo legítimo por proteger la vida y salud de los trabajadores se ha transformado, con el tiempo, en un sistema de control predominantemente documental, que tiende a desplazar la gestión efectiva de los riesgos en terreno. Hoy, el éxito de una gestión preventiva parece medirse más por el peso de una carpeta de documentos que por la ausencia de accidentes y enfermedades profesionales.
La trampa del “digitador” de riesgos
El actual sistema de subcontratación ha generado una distorsión absurda: expertos en prevención de riesgos que deberían estar en la línea de fuego, observando tareas críticas, verificando controles y apoyando a la supervisión, terminan dedicando gran parte de su jornada a llenar planillas, revisar carpetas y asistir a reuniones inconducentes. Muchas veces, además, ese trabajo administrativo no se relaciona con los riesgos de sus propios trabajadores, sino con la validación documental de empresas contratistas que realizan labores especializadas.
El resultado es devastador: un costo administrativo creciente que no necesariamente reduce accidentes, pero que sí asfixia la competitividad y distrae a los mandos medios y a los equipos preventivos de su verdadera función: dirigir, coordinar y ejecutar el trabajo de manera segura. Se desnaturaliza así el rol técnico de la prevención, que debe centrarse en la identificación, evaluación y control efectivo de los riesgos, y no en la producción interminable de evidencia documental.
Ambigüedad legal y control ficticio
La normativa vigente establece dos obligaciones complementarias, pero de distinta naturaleza. Por una parte, el artículo 183-E del Código del Trabajo impone a la empresa principal el deber de adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia. Por otra, el artículo 66 bis de la Ley N°16.744 dispone que los empleadores que contraten o subcontraten la realización de obras, faenas o servicios propios de su giro deben vigilar el cumplimiento, por parte de contratistas y subcontratistas, de la normativa de higiene y seguridad.
El artículo 183-E configura un deber de protección eficaz respecto de la faena. El artículo 66 bis, en cambio, establece un deber de vigilancia sobre el cumplimiento normativo de terceros, en el contexto de obras, faenas o servicios propios del giro. La dificultad aparece cuando ambos deberes se interpretan como una obligación de control total, sin distinguir adecuadamente entre las condiciones generales del centro de trabajo, los riesgos de interacción entre empresas y la técnica específica con que cada contratista ejecuta su labor.
Dado el amplio alcance del concepto de “vigilancia”, la definición extensa de “obra, faena o servicios propios de su giro” contenida en el artículo 4° del DS N°76, y la interpretación variable que los tribunales han dado a estas materias, las empresas principales han tendido a adoptar mecanismos de control cada vez más amplios. En la práctica, ello se ha traducido en la exigencia de documentación previa destinada a acreditar, de manera formal, el cumplimiento de las obligaciones legales de contratistas y subcontratistas.
La falacia del “control total”
Esta falacia del “control total” produce un efecto no deseado: muchas empresas principales, movidas por el temor a una eventual responsabilidad legal, terminan interviniendo en procesos técnicos propios de la empresa contratista o subcontratista, aun cuando no cuentan con el conocimiento específico ni con la experiencia operacional necesaria para dirigirlos.
Con ello se confunde el deber de control preventivo de la faena con una suerte de dirección técnica de la actividad contratada. Esta intromisión puede generar duplicidad de instrucciones, exigencias documentales poco pertinentes, retrasos, pérdida de foco y ruido operativo. Más grave aún, puede diluir la responsabilidad de quien efectivamente conoce el trabajo, los equipos, la metodología de ejecución y los riesgos propios de la tarea: la empresa ejecutora.
El problema no es que la empresa principal deba desentenderse de la seguridad. Por el contrario, debe controlar aquello que le corresponde como responsable de la faena: los riesgos comunes, las condiciones del lugar de trabajo, la coordinación entre empresas, la coherencia del sistema preventivo y la verificación de que cada contratista gestione adecuadamente sus propios riesgos. Lo que no resulta razonable es transformar ese deber en una dirección técnica universal de actividades especializadas que la empresa principal no ejecuta ni domina.
El problema de la temporalidad
A lo anterior se suma la falta de claridad respecto de la temporalidad necesaria para que una empresa sea considerada contratista en régimen de subcontratación. El artículo 183-A del Código del Trabajo excluye las obras o servicios que se ejecutan de manera discontinua o esporádica, pero no entrega un criterio objetivo que permita distinguir con certeza entre un proveedor de insumos o servicios y una verdadera empresa contratista integrada a la faena.
Esta indefinición ha llevado a que, por cautela, muchas empresas principales apliquen el mismo estándar documental y preventivo a realidades completamente distintas, sobrecargando el sistema y alejando la prevención efectiva del terreno. Así, una visita técnica, una entrega puntual de insumos o un servicio especializado de corta duración pueden terminar sometidos a exigencias documentales equivalentes a las de una empresa contratista permanente, sin que ello aporte necesariamente a la reducción real del riesgo.
Tres principios para una reforma necesaria
Para devolver la prevención al terreno y sacarla de las oficinas, es imperativo realizar reformas estructurales que distingan entre control documental, control técnico y control efectivo de riesgos. Al menos tres criterios deberían orientar esa reforma:
Criterio de temporalidad: No debería configurarse régimen de subcontratación en materia de SST respecto de servicios especializados inferiores a 30 días corridos. En estos casos, la obligación de la empresa principal debería limitarse a entregar, antes del ingreso, una inducción breve sobre circulación interna, zonas restringidas, principales riesgos de la faena, conductas obligatorias y prohibidas, emergencias y EPP exigido a terceros proveedores o visitas.
Autonomía técnica: En contratos ejecutados en áreas segregadas e independientes dentro de un centro de trabajo, la responsabilidad debería radicar principalmente en quien tiene el control técnico de la obra, sin perjuicio del deber de la empresa principal de controlar los riesgos del entorno común y las interferencias con otras actividades. No resulta razonable atribuir al dueño del centro de trabajo una dirección técnica sobre labores que corresponden a un giro o especialidad distinta.
Gestión de interacciones: La empresa principal debería enfocarse en coordinar los riesgos que emanan de la interacción entre distintas empresas, que es donde realmente ocurren muchos accidentes: cruces de tránsito, interferencias de energía, trabajos simultáneos, zonas compartidas, acceso a instalaciones, emergencias y condiciones comunes de la faena. Ese es el espacio donde su rol preventivo agrega valor real.
Conclusión
Gestionar papeles no es gestionar riesgos. Si permitimos que el cumplimiento documental sustituya a la supervisión técnica, seguiremos exhibiendo indicadores administrativos impecables mientras lamentamos accidentes evitables.
La seguridad no se garantiza por la acumulación de documentos, sino por la correcta asignación de responsabilidades, la autonomía técnica de quien ejecuta la tarea y el control efectivo de los riesgos en terreno. La empresa principal debe responder por aquello que realmente puede y debe controlar: la faena, las condiciones comunes y las interacciones. Pretender que controle la técnica específica de cada contratista no solo es ineficiente; también puede ser inseguro.
Por: María Carolina Vargas Viancos, Abogada U. de Chile | Directora Estudio Jurídico Vargas Alvear | Ex Directora SST de CODELCO | Ex Fiscal SUSESO | Ex Directora de Salud Ocupacional en CODELCO.



