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El Límite del Control: ¿Hasta dónde llega la responsabilidad de la empresa principal?

  • Foto del escritor: María Carolina Vargas
    María Carolina Vargas
  • hace 3 días
  • 7 min de lectura
El Límite del Control: ¿Hasta dónde llega la responsabilidad de la empresa principal?

En el ecosistema laboral chileno, la relación entre empresas principales y contratistas suele transitar por una zona gris. Aunque el Código del Trabajo y la Ley N°16.744 establecen el marco general, la falta de precisión normativa genera una interrogante crítica para los gestores de seguridad: ¿Cuál es el alcance real de las acciones de control preventivo?


El Espacio Geográfico y Administrativo del Control


Para delimitar responsabilidades, lo primero es el territorio. Es imperativo aclarar que la empresa principal no tiene el deber legal de controlar preventivamente espacios ajenos a su obra, empresa o faena, ni lugares donde no ejerce administración, coordinación o control operacional, tales como:


  1. Instalaciones propias de la contratista donde esta última mantiene su administración.

  2. Caminos o lugares públicos o privados fuera de la obra, empresa o faena bajo administración o control de la empresa principal.

  3. Lugares donde quien contrata o encarga la actividad no tenga instalaciones, personal propio ni control operacional efectivo.


La situación más compleja se produce cuando una empresa ejecuta labores dentro de un recinto o área física perteneciente a otra, pero lo hace en un espacio material y operacionalmente separado, bajo su propia administración, sin interacción con trabajadores de quien detenta el recinto ni con trabajadores de otras empresas. En estos casos, la calificación jurídica no debiera darse por supuesta. No basta la mera ubicación física dentro de un recinto ajeno para concluir automáticamente que existe régimen de subcontratación, empresa principal y empresa contratista. Debe analizarse si la actividad se inserta efectivamente en la obra, empresa o faena de quien encarga o si, por el contrario, existe una esfera autónoma de administración, explotación o tenencia por parte del tercero.


Esta distinción aparece reconocida, al menos para la actividad minera, en el art. 21 del Reglamento de Seguridad Minera, que contempla supuestos en que el traspaso de una faena minera o parte de ella a terceros puede liberar a la empresa minera de determinadas obligaciones vinculadas a la conservación de la faena y responsabilidades hacia terceros, sin perjuicio de las normas generales de responsabilidad. Aunque se trata de una regla sectorial, revela un criterio relevante: la sola presencia física de un tercero en un espacio vinculado a otra empresa no basta, por sí sola, para configurar una relación de subcontratación ni para extender automáticamente el deber de control preventivo propio de la empresa principal.


En la práctica, el Reglamento de Seguridad Minera y los criterios administrativos de Sernageomin parecen admitir con mayor amplitud la existencia de áreas autónomas entregadas a la administración de terceros. Así ocurre cuando una empresa especializada administra un área específica y georreferenciada dentro de una pertenencia minera, e incluso dentro de la zona industrial de una división minera, bajo su propia dirección técnica y preventiva. Este criterio puede mantenerse aun cuando el resultado de esos trabajos vaya a formar parte, en algún momento, de la cadena productiva de la empresa titular de la pertenencia o instalación. En tales casos, lo determinante no es únicamente el destino económico futuro de la actividad, sino la administración actual del área, su delimitación material o georreferenciada, la dirección técnica de los trabajos y el control efectivo de los riesgos propios de esa actividad.


Fuera del ámbito minero, en cambio, esta solución no aparece con la misma claridad normativa. En las demás actividades económicas, la existencia de un área segregada y administrada por un tercero puede ser un antecedente relevante para excluir o atenuar la lógica de subcontratación, pero no existe una regla general equivalente a la del Reglamento de Seguridad Minera que permita resolver el punto con igual certeza. Por ello, el análisis debe hacerse caso a caso, considerando la forma jurídica de la entrega del espacio, la autonomía real de administración, la existencia de riesgos comunes o interferencias operacionales y el grado de integración de la actividad a la obra, empresa o faena de quien encarga o permite su ejecución.


Esta conclusión se ve reforzada por la regulación general sobre coordinación preventiva entre entidades empleadoras que comparten un mismo lugar de trabajo. En efecto, el artículo 20 del DS N°44 contempla expresamente un supuesto distinto al régimen de subcontratación: aquel en que dos o más entidades empleadoras, o una entidad empleadora y trabajadores independientes, prestan servicios en un mismo lugar de trabajo. En tal caso, la norma no transforma automáticamente a una de ellas en empresa principal ni a las otras en contratistas, sino que impone a todas ellas un deber recíproco de coordinación, cooperación e información respecto de los riesgos existentes, las medidas preventivas adoptadas y los planes de emergencia aplicables.


Esta regla permite explicar adecuadamente situaciones como centros comerciales, parques industriales, edificios corporativos, condominios empresariales, instalaciones compartidas o recintos donde varias empresas desarrollan actividades autónomas. En estos casos puede existir un deber común de coordinación sobre accesos, circulación, emergencias, evacuación, incendio, interferencias operacionales y riesgos compartidos, sin que ello implique necesariamente la existencia de un régimen de subcontratación ni la configuración automática de una empresa principal respecto de las demás.


Por lo mismo, en actividades no sometidas a una regla sectorial como la minera, debe distinguirse cuidadosamente entre una verdadera área autónoma administrada por un tercero y una obra o servicio que, aunque se ejecute en un sector separado, forma parte de la obra, empresa, faena, proyecto o proceso productivo de quien lo encarga. Así ocurre, por ejemplo, con la construcción de un galpón en un fundo o industria, el montaje de instalaciones, la mantención de equipos o la elaboración dentro de la faena de partes o piezas destinadas a incorporarse al producto final de la empresa dueña del recinto. En estos casos, la autonomía operativa del ejecutor no excluye por sí sola el régimen de subcontratación, especialmente si la actividad se desarrolla para quien detenta la faena y bajo un marco de coordinación, planificación o control definido por esta.


En consecuencia, la distinción relevante no es únicamente geográfica ni únicamente funcional. La sola presencia física de una empresa en un recinto ajeno no configura subcontratación; pero la mera segregación física tampoco la excluye cuando la obra o servicio se ejecuta para quien detenta la faena y se integra a su actividad, proceso o proyecto empresarial. En minería, el art. 21 del Reglamento de Seguridad Minera y la práctica de Sernageomin permiten reconocer con mayor claridad supuestos de administración autónoma de áreas específicas por terceros. En las demás actividades, esa frontera es más incierta y exige ponderar conjuntamente la administración efectiva del área, la existencia de riesgos compartidos, la integración funcional de la actividad y el grado real de control que conserva quien detenta el recinto.


Gestión Ex Ante: La base de la coordinación


Antes de que el primer trabajador contratista ingrese a la faena, la empresa principal tiene la facultad (y el deber) de exigir la acreditación del cumplimiento normativo. Según el DS 76, esto incluye desde cronogramas de actividades y datos de los Organismos Administradores (OA), hasta el historial de accidentabilidad y evaluaciones de riesgo.


Sin embargo, el éxito no radica en la mera recopilación de documentos, sino en la integración técnica. 


En la obra, empresa o faena sometida a régimen de subcontratación, el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo es único y corresponde a la empresa principal. No pueden coexistir diversos SGSST, cada uno administrado separadamente por las distintas empresas presentes en el lugar. La empresa principal debe implementar, conducir y verificar el funcionamiento del sistema común aplicable a todos los trabajadores que se desempeñan en la faena, cualquiera sea su dependencia.


Dicho sistema debe complementarse e integrarse con la gestión preventiva de las empresas contratistas y subcontratistas, incorporando sus procesos, peligros, riesgos, controles, procedimientos de trabajo seguro, programas preventivos y medidas correctivas. Esta integración debe respetar la especialidad técnica de quien ejecuta la tarea, pero dentro del marco común definido por el SGSST de la empresa principal.


Lo anterior no libera a cada contratista o subcontratista de sus obligaciones como empleador respecto de sus propios trabajadores, pero esas obligaciones no configuran un sistema paralelo de faena. En la faena, la gestión preventiva debe ser coherente, integrada y trazable bajo la conducción de la empresa principal.


Entonces, la empresa principal debe:


  • Integrar en la MIPER de la faena los procesos, peligros y riesgos específicos de las empresas contratistas y subcontratistas, con participación de estas y del Comité Paritario de Faena, de modo que los controles queden incorporados al SGSST único de la empresa principal.


  • Establecer, en conjunto, un Programa de SST con medidas preventivas y correctivas claras, responsables y plazos. Esto incluye controles de ingeniería, administrativos y EPP.


  • Revisar e integrar los Procedimientos de Trabajo Seguro (PTS) propuestos por las empresas especializadas, verificando su coherencia con los riesgos identificados, los controles definidos y las reglas comunes del SGSST de la faena.


La Trampa de la burocracia y las normas privadas


Una práctica común —a mi juicio cuestionable— es la imposición de certificaciones privadas (como normas ISO) que no son exigidas por la legislación chilena. Estas exigencias sobrecargan y encarecen la relación contractual sin necesariamente garantizar un entorno más seguro. 


Conclusión: El giro hacia lo operativo


El papel lo aguanta todo, pero la seguridad se mide en la práctica. Una vez que el servicio está en marcha, la empresa principal debe verificar en terreno que las matrices, protocolos y estándares de su Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SGSST) se estén cumpliendo.


La prevención efectiva no se logra acumulando archivadores en una oficina. El desafío actual de la industria es transitar hacia un modelo de supervisión eficiente donde el foco sea la implementación real de las medidas por parte de las empresas y la comprensión de los riesgos y los controles por parte del trabajador.


En seguridad y salud, la premisa debe ser clara: 


¡Menos papeles y más terreno!


Por: María Carolina Vargas Viancos, Abogada U. de Chile | Directora Estudio Jurídico Vargas Alvear | Ex Directora SST de CODELCO | Ex Fiscal SUSESO | Ex Directora de Salud Ocupacional en CODELCO.

 
 
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